Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 120 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 120.
Para ser Secretario del Consejo Distrital se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;
III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;
V.- Haber concluido los estudios de abogado o licenciado en derecho y poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;
VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo
que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;
VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado
como candidato en los seis años anteriores a su designación;
IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;
X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el
Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación;
XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable
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