Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 284 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 284.
Iniciada la votación no podrá suspenderse salvo por causa de fuerza mayor. En este caso corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió, la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla.
En este caso, corresponde al Presidente de Casilla dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla.
El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la casilla o los representantes.
Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias
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