Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 310 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 310.
El Consejero Presidente del Consejo General deberá ordenar, una vez concluidos los cómputos que realicen los órganos del Instituto, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de lo siguiente:
I.- La lista completa de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, que habrán de integrar la nueva Legislatura;
II.- La relación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, que fueron asignados por el Consejo General a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello;
III.- La declaración de validez de la elección y de Gobernador electo;
IV.- Las planillas de miembros de los Ayuntamientos que resultaron electas; y
V.- La relación de Regidores de representación proporcional que fueron asignados por el Consejo General, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.
Estado de Puebla Artículo 310 Código de Instituciones y Procesos Electorales
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