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Código de Justicia Especializada para Adolescentes Artículo 174 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Justicia Especializada para Adolescentes Michoacán
Artículo 174.

En la apelación podrán ofrecerse las pruebas supervenientes que acrediten la ilegalidad de la resolución recurrida, desde el momento de la interposición del recurso hasta la audiencia de vista.

Las pruebas que pueden desahogarse en la audiencia de vista pueden ser de toda clase. Sólo se admitirá la prueba testimonial, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Si después de celebrada la audiencia de vista el Juez de Apelación para Adolescentes estima necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Practicada que fuere, fallará el asunto inmediatamente.



Estado de Michoacán Artículo 174 Código de Justicia Especializada para Adolescentes
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