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Código de Justicia Militar Artículo 125 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 125.

No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.

Federal de México Artículo 125 CJM
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