Código de Justicia Militar Artículo 190 Federal de México
Código de Justicia Militar Federal
Artículo 190.
Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
IV. (Se deroga).
Federal de México Artículo 190 CJM
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