Código de Procedimientos Civiles Artículo 105 Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 105.
Todos los litigantes y los terceros, en el primer escrito o en la primera audiencia en que comparezcan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. En su lugar, podrán optar por designar una dirección de correo electrónico, para que en ella se les practiquen dichas notificaciones en los términos que prevé este capítulo.
También deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificación a las personas contra quienes promuevan y podrán designar los lugares de trabajo o donde se les pueda encontrar para la práctica del emplazamiento si no fuere posible en la casa designada, al igual que de los terceros de quienes requieran su actuación en el procedimiento.
Cuando un litigante o un tercero no cumplan con lo prevenido en el primer párrafo de este Artículo, las notificaciones que deban hacerse personalmente, se les harán por lista de acuerdos conforme a las no personales; si faltare al segundo párrafo, no se hará la notificación a la persona a quien se dirija hasta que subsanen la omisión
Estado de Aguascalientes Artículo 105 Código de Procedimientos Civiles
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