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Código de Procedimientos Civiles Artículo 107 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 107.

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes o de los terceros:

I. El emplazamiento de la demanda o de la reconvención, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones, la ratificación o reconocimiento de algún documento por parte de los litigantes o terceros llamados a juicio o el reconocimiento de algún documento en los supuestos que prevé el Artículo 270 de este código; las demás notificaciones y citas a las audiencias del juicio a las partes se harán conforme a las no personales;

III. Cuando reciba los autos un juzgado que no conocía del asunto por motivo de alguna incompetencia por declinatoria, inhibitoria, o por recusación, excusa o por acumulación. La segunda instancia, solamente cuando reciba los autos por motivo del recurso de apelación;

IV. El requerimiento del cumplimiento de un acto a alguna de las partes o a algún tercero, cuando conlleve además el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio de las que refiere el Artículo 60 de éste Código;

V. La sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia;

VI. En los demás casos que la Ley lo disponga.



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