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Código de Procedimientos Civiles Artículo 186 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 186.

La persona que intente acción de divorcio, denuncia o querella en contra de su cónyuge, puede solicitar la suspensión provisional de la obligación de cohabitar con su cónyuge al Juez competente, expresando las causas de la misma y especificando si hay o no menores.

El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y podrá decretar dicha suspensión, tomando en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges, el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de aquellos a quienes haya la obligación de dar alimentos, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de adultos mayores, menores de edad, y de alimentos y para el caso de violencia familiar y alienación parental, el juez valorará los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas, o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.



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