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Código de Procedimientos Civiles Artículo 300 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 300.

Una vez transcurrido el término concedido para el nombramiento de los peritos, el juez, de oficio o a petición de parte, proveerá todas las medidas pertinentes, que sean necesarias para el desahogo de la prueba, dará traslado a los peritos designados con el cuestionario y la adición, si la hubo, y los requerirá para que en diez días emitan su dictamen.

Los peritos están obligados a expresar en sus dictámenes:

a).- Los estudios que hayan realizado y los conocimientos prácticos que tengan en relación a la materia objeto de la prueba;

b).- Los elementos que hayan tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que hayan efectuado, que les haya permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y

c).- Los motivos y razones en que fundamenten sus conclusiones.

Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término establecido en el párrafo primero de este Artículo, las partes podrán exigir la presencia de los peritos en la audiencia del Juicio, a fin de que puedan ser interrogados por los interesados; siendo así, el tribunal los citará para que comparezcan a ella, bajo apercibimiento del empleo de los medios de apremio previstos en el Artículo 60, para el caso de incumplimiento



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