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Código de Procedimientos Civiles Artículo 306 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 306.

La recusación se tramitará conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 175 de este Código, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se procederá al nombramiento de otro perito

En caso de oposición del perito a la recusación, de resultar fundada ésta, se le impondrá una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.



Estado de Aguascalientes Artículo 306 Código de Procedimientos Civiles
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