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Código de Procedimientos Civiles Artículo 355 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 355.

Para el desahogo de las pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte se concederá una dilación probatoria para su desahogo, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite al ofrecerse la prueba;

II.- Que indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;

III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.

El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre la dilación y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago del máximo de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término concedido.



Estado de Aguascalientes Artículo 355 Código de Procedimientos Civiles
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