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Código de Procedimientos Civiles Artículo 353 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 353.

En el propio auto en que el Juez admita las pruebas que se ofrezcan, se citará a las partes y a las demás personas cuya asistencia sea necesaria, con los apercibimientos legales, para la celebración de la audiencia en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se dictará sentencia.

Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del Juez, en términos de lo establecido por el Artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo se continuará con la audiencia en los términos previstos en el párrafo anterior.

Tratándose de divorcio, el Juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios y de no lograrlo, procederá en términos del Artículo 295 del Código Civil y el Título Séptimo del presente Código, asimismo, exhortará a las partes a que acudan al Centro de Mediación del Poder Judicial para que intenten conciliar los aspectos del convenio en los que no exista acuerdo.



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