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Código de Procedimientos Civiles Artículo 687 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 687.

Formulada la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes cuando así proceda, solicitará del

C. Director del Registro Público de la Propiedad informe en el sentido de si existe, en esa oficina,

constancia de testamento alguno otorgado por el autor de la sucesión, si el promovente no exhibió este informe con su denuncia, si aparece el testamento, procederá en los términos de los artículos 680 al 685, si el informe es negativo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndole saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y hacer el nombramiento de albacea.

En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 682 haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior



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