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Código de Procedimientos Civiles Artículo 689 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 689.

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 687, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computarán desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio.

Este auto será apelable.



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