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Código de Procedimientos Civiles Artículo 743 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 743.

Las operaciones comprendidas en este capítulo y el precedente, se tramitarán por cuerda separada y no impedirán que se proceda a la liquidación y partición de la herencia ni a la entrega de las porciones hereditarias ni el otorgamiento de los títulos de propiedad, pero no se cancelará la garantía otorgada por el albacea y en el caso del artículo 1590 del Código Civil, se retendrá la porción hereditaria que le corresponda, hasta que hayan sido aprobadas estas operaciones y resueltos los incidentes ha que hubieran dado lugar. Esto mismo se observará respecto de los interventores. Si el resultado de estas operaciones arroja un saldo a favor de la sucesión, se procederá en los términos del artículo 1672 del Código Civil. Si resultare saldo en contra de la sucesión, y ya hubiere sido entregada a los herederos su porción hereditaria, éstos responderán personalmente de su pago en proporción a la porción recibida, y hasta donde ésta alcance



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