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Código de Procedimientos Civiles Artículo 833 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 833.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- A los tutores que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el Artículo 613 del Código Civil, les exigirán que rindan cuentas mediante un informe contable en el que desglosen los bienes que tuvieron a su cargo, los frutos e intereses que han rendido así como las erogaciones que hayan realizado durante el año;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 562, 577 y 588 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 580 y 581 del Código Civil; y

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



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