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Código de Procedimientos Civiles Artículo 98 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 98.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.

Cuando un Juez del Estado deba intervenir directamente en la práctica de una diligencia, la cual haya de efectuarse en un partido judicial del Estado distinto al que pertenece, se sustanciará vía exhorto correspondiente. Cuando la diligencia consista en la práctica de un embargo o la ejecución de una resolución, no será necesario la remisión de exhorto, bastando para la práctica de la diligencia, la solicitud dirigida a la Dirección de Ejecutores o al Ministro Ejecutor adscrito al Juzgado, a quien se turnará el expediente respectivo para su sustanciación.

Si el objeto de la diligencia señalada en el párrafo anterior consiste en requerir a autoridades administrativas o a terceros mediante oficio, éste se remitirá sin necesidad de exhorto, a fin de

cumplir con el mandato respectivo. Dicho oficio a solicitud expresa podrá ser entregado para su debido

trámite al interesado.



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