Código de Procedimientos Civiles Artículo 857 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 857.
Las solicitudes relativas a diligencias de jurisdicción voluntaria se promoverán ante los Jueces de Primera Instancia, de lo Familiar o Menores, según la cuantía del negocio, determinándose la competencia de unos y otros conforme a las reglas establecidas para la jurisdicción contenciosa. De los negocios que no puedan ser estimables pecuniariamente conocerán Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, salvo lo prescrito en casos especiales, debiendo en todo caso conocer de los negocios relativos a menores o incapacitados, sin perjuicio de que, en los lugares en que no hubiere Juzgado de Primera Instancia o de lo Familiar, pueda el Juez Menor respectivo proceder al nombramiento provisional de tutor.
Los notarios públicos podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria que expresamente autorice la legislación y en especial de los siguientes:
a) Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, salvo el caso previsto en la fracción VI del artículo 401 de este Código. En lo referente a la extinción de dicho régimen únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 712 del Código Civil del Estado.
b) Para sustanciar diligencias de apeo o deslinde.
c) Los comprendidos en las fracciones I y II del artículo 890 de este ordenamiento.
Estado de Chihuahua Artículo 857 Código de Procedimientos Civiles
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