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Código de Procedimientos Civiles Artículo 845 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 845.

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo están obligados a rendir, dentro de los cinco primero días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez, de oficio exigir el cumplimiento de este deber.



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