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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1070 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1070.

Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.

Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria.

Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.

La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.

En los casos en que los acreedores alimentarios tuvieren 65 años o más, el Juez dentro de la pensión provisional contemplará un porcentaje de los gastos que por concepto de salud se estén erogando al momento de solicitarlos.



Estado de Nuevo León Artículo 1070 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...1068 1069 1070 1071 1071 bis ...1128

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