Código de Procedimientos Civiles Artículo 114 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 114.
Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- Las sentencias definitivas; y
VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y
VIII.- En los demás casos que la ley disponga.
Estado de Baja California Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles
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