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Código de Procedimientos Civiles Artículo 128 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 128.

En los lugares en donde no exista Boletín Judicial u otra publicación equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo 112, último párrafo, y si los interesados no concurrieren al tribunal, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquel en que se fije en el tablero de avisos del juzgado, una cédula conteniendo el nombre del notificado, el del tribunal, y la resolución que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijación de la cédula. De todo lo cual se tomará razón en autos, bajo las penas a que se refiere el artículo anterior.



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