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Código de Procedimientos Civiles Artículo 32 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 32.

El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte el Juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación; y

III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea a la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.

Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllos de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

El auto que ordene la interrupción y el que la levante serán apelables en el efecto devolutivo.



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