Código de Procedimientos Civiles Artículo 348 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 348.
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos honorarios, mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine necesarios y suficientes para demostrar lo dicho.
Estado de Baja California Artículo 348 Código de Procedimientos Civiles
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