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Código de Procedimientos Civiles Artículo 348 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 348.

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos honorarios,  mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine necesarios y suficientes para demostrar lo dicho.



Estado de Baja California Artículo 348 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...346 347 348 348 bis 349 ...989

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