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Código de Procedimientos Civiles Artículo 424 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 424.

Se tramitarán sumariamente:

I.- Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;

II.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;

III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedajes;

IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2106 del Código Civil;

V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

VI.- La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;

VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;

VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

X.- Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el Artículo 457 de este Código;

XI.- Los interdictos;

XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XV.- La consignación en pago;

XVI.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos y;

XVII.- Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en estos  sea parte la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia del Estado, por  las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 441, así como la relativa  a la fracción V del artículo 440, todas del Código Civil para el Estado de Baja  California, o sobre la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad  de comprender el significado del hecho de que se trate, se encuentre bajo la tutela del  Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieren celeridad o lo determine la Ley.



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