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Código de Procedimientos Civiles Artículo 44 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 44.

Tienen capacidad para comparecer en juicio: 

I.- Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II.- Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;

III.- Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la Ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;

IV.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública, por medio de sus órganos autorizados;

V.- El Sistema para el desarrollo integral de la familia de Baja California, por medio de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia.

VI.- El Ministerio Público.



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