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Código de Procedimientos Civiles Artículo 468 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 468.

La audiencia iniciará resolviendo todos los incidentes que hubiere, desahogará las pruebas admitidas y preparadas, y declarará desiertas, por causa imputable al oferente, las que no se hubieren preparado o desahogado. En estos casos la audiencia no se suspenderá ni diferirá. 

Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará en las misma audiencia, la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso disfrutará de un plazo de tres días para dictarla.

En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I, de este Título y las reglas generales de las pruebas previstas en este Código, en lo que resulten aplicables.



Estado de Baja California Artículo 468 Código de Procedimientos Civiles
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