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Código de Procedimientos Civiles Artículo 476 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 476.

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto, mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de Ley.

El emplazamiento en el juicio de desahucio solo se apegara a las reglas del artículo subsiguiente.



Estado de Baja California Artículo 476 Código de Procedimientos Civiles
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