Código de Procedimientos Civiles Artículo 521 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 521.
Si el deudor tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y, si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.
Estado de Baja California Artículo 521 Código de Procedimientos Civiles
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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