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Código de Procedimientos Civiles Artículo 61 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 61.

Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, del equivalente a un salario mínimo; en los de Primera Instancia,  de diez veces el salario mínimo; y veinte veces el salario mínimo en el Tribunal Superior. 

Cuando en el escrito de expresión de agravios o en cualquiera de las promociones subsecuentes se faltare al respeto y consideración debidos al Juez que dictó la resolución impugnada, la Sala que conozca del recurso impondrá al litigante la corrección  disciplinaria que considere conveniente.

Dicha corrección puede comprender desde multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Baja California, o bien; el auxilio de la fuerza pública, pero si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente con testimonio de lo conducente.



Estado de Baja California Artículo 61 Código de Procedimientos Civiles
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