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Código de Procedimientos Civiles Artículo 679 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 679.

Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. En caso de que en el escrito de apelación el recurrente no formulara los agravios, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso. Si no se acompañaran las copias de los agravios para el expediente y para cada una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cumplimiento a la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.



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