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Código de Procedimientos Civiles Artículo 694 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 694.

Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia:

I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;

II.- Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;

III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.



Estado de Baja California Artículo 694 Código de Procedimientos Civiles
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