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Código de Procedimientos Civiles Artículo 897 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 897.

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes, con estas modificaciones: 1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme los dispone el artículo 587 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o.- Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, la misma persona  que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances.

Del auto de la aprobación pueden apelar el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California y el tutor.



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