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Código de Procedimientos Civiles Artículo 902 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 902.

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el Juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad; si se decreta, se procederá conforme al artículo 584. 

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.



Estado de Baja California Artículo 902 Código de Procedimientos Civiles
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