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Código de Procedimientos Civiles Artículo 928 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 928.

La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a las reglas siguientes:

I. Esta audiencia deberá versar únicamente sobre la conciliación;

II. La audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fijada la Litis y como requisito previo para que se dé inicio al periodo de pruebas;

III. La asistencia de las partes deberá ser obligatoria y en forma personal y no por medio de apoderado. Si alguna o ambas  partes legalmente citadas no comparece a la Audiencia, se les tendrá por no interesadas en el avenimiento, sin perjuicio de que en cualquier etapa del Juicio se llegue a un convenio;

IV. En la audiencia, el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, hará una exhortación a las partes para que procuren, si así es su voluntad, llegar a un acuerdo conciliatorio;

V.- Si el juez logra avenir a las partes, se celebrara un convenio;

VI.- Celebrado el convenio se le dará vista a los apoderados de las partes para que afinen los términos del mismo y asesoren a sus representados respecto a los alcances jurídicos del convenio; el Juzgador de oficio deberá en el mismo acto tomar en cuenta cuando así lo considere, la opinión de los menores o incapaces vinculados a la controversia, fundando y motivando su actuar. Si luego de ser asistidos por sus abogados las partes sostienen los términos del convenio, este será aprobado por el juez y producirá los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;

VII.- El convenio, para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a la ley son irrenunciables, contravenir normas de orden público ni los derechos de personas menores de dieciocho años o incapaces; y

VIII.- Si el juez no logra avenir a las partes o estas, legalmente citadas, dejan una o ambas de asistir, continuará desde luego con la siguiente etapa del procedimiento.



Estado de Baja California Artículo 928 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...926 ter 927 928 929 930 ...989

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