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Código de Procedimientos Civiles Artículo 932 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 932.

La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valorización a los dispuesto por el Artículo 413. En el caso se expresarán en todo caso, los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.



Estado de Baja California Artículo 932 Código de Procedimientos Civiles
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