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Código de Procedimientos Civiles Artículo 937 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 937.

La sentencia que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse en la forma y términos previstos en el Capítulo respectivo que reglamenta dicho recurso, pero si la parte recurrente careciere de abogado, el propio Juzgado solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de hacer valer el recurso correspondiente y los agravios correspondientes o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

No se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior cuando:

I.- La defensa de la parte contraria del recurrente se encuentre o haya estado a cargo de la Defensoría de Oficio; y

II.- El recurrente se encuentre en una situación socioeconómica que le impida acceder al servicio que presta la institución a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Defensoría de Oficio.



Estado de Baja California Artículo 937 Código de Procedimientos Civiles
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