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Código de Procedimientos Civiles Artículo 944 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 944.

Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.



Estado de Baja California Artículo 944 Código de Procedimientos Civiles
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