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Código de Procedimientos Civiles Artículo 109 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 109.

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- Derogada.

Fracción Derogada POE 15-04-2013

IV.- Cuando el tribunal lo estime necesario y así se ordene; V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI.- La sentencia definitiva; y

VII.- La sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de la casa habitación y la resolución que decrete su ejecución.



Estado de Quintana Roo Artículo 109 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...107 108 109 109 bis 110 ...1029

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