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Código de Procedimientos Civiles Artículo 344 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 344.

El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.



Estado de Quintana Roo Artículo 344 Código de Procedimientos Civiles
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