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Código de Procedimientos Civiles Artículo 391 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 391.

Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieren interrumpirla;

II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos;

III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;

IV.- Evitar digresiones reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento;

V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 60.



Estado de Quintana Roo Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...1029

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