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Código de Procedimientos Civiles Artículo 808 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 808.

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerarán como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.



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