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Código de Procedimientos Civiles Artículo 884 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 884.

Conocerán los jueces de Primera instancia de las solicitudes sobre declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de calificación de impedimentos de matrimonio, de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres o tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.

Párrafo Adicionado POE 18-09-2009

Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 983 Ter del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el juez determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público



Estado de Quintana Roo Artículo 884 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...883 quater 883 quintus 884 885 886 ...1029

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