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Código de Procedimientos Civiles Artículo 401 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 401. Excepciones admisibles en contra de la ejecución de sentencia

Contra la ejecución de la sentencia o el convenio judicial no se admitirá más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que

modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar en instrumento público o en documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva, en su caso el reconocimiento o la confesión.

Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio, en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota, si se tratare de prestaciones periódicas



Estado de Tabasco Artículo 401 Código de Procedimientos Civiles
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