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Código de Procedimientos Civiles Artículo 76 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 76. Sucesión de partes

Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I.- Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 146;

II.- Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que dicte deparará perjuicio tanto al causante como al causahabiente; y

III.- La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio



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