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Código de Procedimientos Civiles Artículo 78 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 78. Legitimación en la causa

Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercida.

Nadie podrá hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, excepto en los casos previstos en la ley. Una acción podrá ser ejercida por persona distinta de su titular, en los siguientes casos:

I.- El acreedor podrá ejercer la acción que competa a su deudor, cuando el crédito conste en título ejecutivo y requerido judicialmente este último para deducirla, no lo haga dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación personal del requerimiento;

II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán ejercer las acciones pertenecientes a éste como heredero, en los términos en que el Código Civil lo permita;

III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca u oponga, o continúe, y éste rehúse hacerlo dentro del plazo que corresponda o bien dentro del que señala la fracción I de este artículo, lo podrá hacer aquél; y

IV.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor no podrán ser ejercidas por el acreedor



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