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Código de Procedimientos en Materia Artículo 119 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 119.

La inspección es el examen u observación junto con la descripción de personas, animales, cosas o lugares; deberá ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del Tribunal o del Juez, según se trate de la Averiguación Previa o del proceso. En consecuencia, la que realice el Ministerio Público se denomina ocular y judicial la que efectúe el Tribunal o el Juez. Podrá verificarse de oficio o a petición de las partes. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar; se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer a la autoridad las observaciones que consideren oportunas que se asentarán en el expediente si así lo solicita quienes la hubieren formulado o alguna de las partes. Además la autoridad que la practique, podrá hacerse acompañar por peritos, dictaminando éstos sobre el objeto de la inspección.



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