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Código de Procedimientos en Materia Artículo 292 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 292.

Las órdenes de aprehensión, reaprehensión o cateo, libradas por la Autoridad Judicial, se entregarán al Agente del Ministerio Público que corresponda, quien las remitirá al Procurador General de Justicia del Estado para su cumplimiento por la Policía Judicial.

Independientemente de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 de este Código, las órdenes de detención libradas por el Ministerio Público, serán remitidas por éste directamente al Procurador para que ordene su ejecución. Cumplimentadas que sean las órdenes mencionadas en este párrafo y en el anterior, el Director de la Policía

Judicial del Estado estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner al o a los detenidos a disposición de la Autoridad Judicial o del Ministerio Público que las hubiese dictado, sin demora alguna, haciendo constar la hora de la detención; la contravención a lo anterior, será sancionada por la Ley Penal. Tratándose de aprehensión por delitos culposos, el indiciado será puesto a disposición del Juez directamente sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.



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