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Código de Procedimientos Familiares Artículo 375 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 375. Derecho de las partes de concurrir a la inspección

Las partes y los interesados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Cuando una de las partes se oponga al reconocimiento judicial ordenados por el tribunal para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.

También se consideran ciertas las afirmaciones si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente acreditada, o que por disposición de la ley deba tenerla.



Estado de Yucatán Artículo 375 Código de Procedimientos Familiares
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